Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 32

   (Conjunto económico). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un
mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.

1°) Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por 
    desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal 
    manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la 
    disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o
    de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de
    la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este
    Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la 
    satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su 
    totalidad.

2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un 
    establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son 
    íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que 
    rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar
    la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se 
    desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de
    producción de sus negocios.

    a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento
       de producción de su establecimiento, conservando una parte de la
       utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir,
       formando una sociedad con el comprador.
    b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
       literal de la palabra.

3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones
    análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva
    empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma 
    persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como 
    consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las 
    contribuciones devengadas.
       También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a
    una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o
    quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
    Industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el 
    resultado que realmente corresponda.
4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte
    de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad,
    cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en
    la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte final.
5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva,
    ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro
    Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado
    en el inciso precedente.
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