Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 33

   (Cómputo de servicios anteriores). - Todas las denuncias de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias que los han comprendido,
formuladas con anterioridad al 31 de agosto de 1965, por afiliados a quienes aún no se les haya otorgado pasividad, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, serán válidas y la
acumulación de dichos servicios se hará lisa y llanamente sin que importe
en absoluto la fecha en que fueron denunciados, excepto los que
correspondan a servicios de trabajadores independientes.
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