MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 36
(Deportistas profesionales. Opción). - A los efectos de la afiliación
y aportaciones correspondientes, los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyan o hayan constituido el medio principal de subsistencia, podrán optar por un sueldo ficto igual al mínimo
jubilatorio fijado por las distintas leyes para la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la vigencia de la ley
N° 12.138, de 13 de octubre de 1964.
Concédese un plazo de ciento veinte días, a partir del 1° de enero de
1966, a las entidades culturales y deportivas para ampararse por las
deudas referidas en el presente artículo al régimen de consolidación de
adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por
las deudas al 31 de octubre de 1965, cuyos importes se determinarán sin
intereses ni recargos.