Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 37

   (Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de
la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24
de octubre 1961, por el siguiente:

      "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
    adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
    Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
    conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
    1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
    artículos siguientes".
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