MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 38
Sustitúyense el artículo 1° de la ley N° 12.745, de 26 de julio de 1960, y el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, para contratar a los afiliados pasivos de la misma para
la prestación de servicios relacionados con la cobranza domiciliaria.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los
funcionarios del último grado del escalafón administrativo vigente,
por todo concepto, que será aumentado al grado inmediatamente
superior, al cumplimiento de los cinco años de antigüedad en el
empleo, que a tales efectos se computarán desde el día 1° del mes
en que ese cumplimiento se produzca. Esta remuneración es acumulable
a la pasividad y a los aumentos que la afecten".