Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   (Indices diferenciales). - Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere
necesaria la formulación de diferentes índices de revaluación, se lo
comunicará al Poder Ejecutivo, el que determinará el índice o índices de
revaluación que regirán para la última anualidad, dando cuenta a la 
Asamblea General.
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