Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   (Tasa única de montepío). - Fíjase en un 17 % (diecisiete por ciento)
el montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales.

   A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15 %
(quince por ciento).
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