MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 40
(Tasa única de montepío). - Fíjase en un 17 % (diecisiete por ciento)
el montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales.
A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15 %
(quince por ciento).