Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 44

   (Miembros de las Juntas Electorales). - Computabilidad. Modifícase el
inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 12.778, de 20 de setiembre de 
1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

       "Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los
    beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base
    para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el
    funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante
    el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por
    ciento)".
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