MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 44
(Miembros de las Juntas Electorales). - Computabilidad. Modifícase el
inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 12.778, de 20 de setiembre de
1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los
beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base
para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el
funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante
el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por
ciento)".