MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 48
Modifícase el inciso 1° del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 51. - Acéptase la presunción de haber sido prestados los
servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por
los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares".