MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
(Prima por edad). - Modifícanse los artículos 4.o, 39 y 113 de la ley
N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, que quedarán redactados así:
"Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la
ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,
tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $
100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una
sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en
cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo
jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el
procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, modificada por la presente, para la revaluación".