MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 53
(Convenios para el pago). - Dentro de los ciento veinte días
siguientes al 1° de enero de 1966, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá
celebrar convenios de pago con el responsable del tributo que así lo solicite, por las deudas resultantes de este impuesto anteriores al 1° de
noviembre de 1965 y sus recargos de mora, los que se liquidarán hasta la
fecha del otorgamiento de las facilidades. El monto resultante devengará
a partir de la fecha del otorgamiento de las facilidades, un interés del
1 % (uno por ciento) mensual calculado sobre saldos deudores. Dichos convenios podrán hacerse efectivos hasta en sesenta cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado tuviera tres
cuotas vencidas impagas o cayere en mora respecto a los impuestos que se
devengaren posteriormente. En tal caso, la Caja podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude el contribuyente.