Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

   (Salario del trabajador rural). - Sustitúyese el artículo 1° de la ley
N° 13.245, de 5 de marzo de 1964, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

      "ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 7° de la ley N°
   10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador
   Rural, modificado por las leyes Nros. 12.589, de 23 de diciembre de
   1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:

      "ARTICULO 2º - Los trabajadores rurales empleados en las faenas de
   agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda
   higiénica, extensiva a sus familiares (esposas, hijos y padres) a su
   cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:

                                               Mensuales      Diarios
                                                   $             $

   Capataz                                      1.600.00       64.00
   Peón especializado                           1.475.00       59.00
   Peón y chacarero                             1.400.00       56.00
   Menores de dieciocho años                      950.00       38.00
   Cocineros                                      950.00       38.00
   Servicio doméstico                             750.00       30.00
   Trapero y peón jornalero                         --         65.00

   Se consideran tareas de peón especializado todas aquéllas en que se
realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, domadores, cabañeros y, en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón común.
   Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo, por las demás,
el pago correspondiente a la categoría de peón común.
   Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
establece este artículo, aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento".

      "ARTICULO 3º - El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
   Anexados controlará si el patrono consigna en las respectivas
   planillas las condiciones de trabajo y lo que perciben los menores de
   catorce a dieciocho años de edad. El Consejo del Niño o los Comités
   Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y
   establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma de pago de
   los trabajadores menores de dieciocho años.

      "ARTICULO 7º - Los trabajadores que no perciban la retribución en
   especie (alimentación y vivienda), indicada en esta ley, recibirán en
   sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta
   pesos) mensuales o su equivalente diario".
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