MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 55
(Salario del trabajador rural). - Sustitúyese el artículo 1° de la ley
N° 13.245, de 5 de marzo de 1964, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 7° de la ley N°
10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador
Rural, modificado por las leyes Nros. 12.589, de 23 de diciembre de
1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:
"ARTICULO 2º - Los trabajadores rurales empleados en las faenas de
agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda
higiénica, extensiva a sus familiares (esposas, hijos y padres) a su
cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:
Mensuales Diarios
$ $
Capataz 1.600.00 64.00
Peón especializado 1.475.00 59.00
Peón y chacarero 1.400.00 56.00
Menores de dieciocho años 950.00 38.00
Cocineros 950.00 38.00
Servicio doméstico 750.00 30.00
Trapero y peón jornalero -- 65.00
Se consideran tareas de peón especializado todas aquéllas en que se
realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, domadores, cabañeros y, en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo, por las demás,
el pago correspondiente a la categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que
establece este artículo, aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento".
"ARTICULO 3º - El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados controlará si el patrono consigna en las respectivas
planillas las condiciones de trabajo y lo que perciben los menores de
catorce a dieciocho años de edad. El Consejo del Niño o los Comités
Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y
establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma de pago de
los trabajadores menores de dieciocho años.
"ARTICULO 7º - Los trabajadores que no perciban la retribución en
especie (alimentación y vivienda), indicada en esta ley, recibirán en
sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta
pesos) mensuales o su equivalente diario".