MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 57
(Remuneraciones mínimas). - Los trabajadores comprendidos en las
actividades que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes
remuneraciones mínimas:
Mensuales Diarios
con Sin con sin
alimentación alimentación alimentación alimentación
$ $ $ $
Capataz ........ 1.300.00 2.050.00 50.00 75.00
Peón
especializado .. 1.100.00 1.850.00 45.00 70.00
Chacarero ...... 1.100.00 1.850.00 45.00 70.00
Peón ........... 1.000.00 1.750.00 41.00 66.00
Menores de
dieciocho años . 600.00 1.350.00 25.00 50.00
Cocineros ...... 600.00 1.350.00 25.00 50.00
Servicio
doméstico ...... 550.00 1.300.00 23.00 48.00
Peón jornalero o
zafral ......... -- -- 45.00 70.00
La alimentación a que se refiere el presente artículo, debe ser
suficiente y extenderse a los familiares del trabajador (esposa, hijos y
padres) a su cargo.
Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, y en general toda otra tarea que demande conocimientos y
prácticas superiores a las de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el
pago correspondiente a la categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no le sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento.
Derógase el artículo 15 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de
1946 y sus modificativas.
Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo
que dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un
sueldo de $ 1.300.00 (mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y
suministros de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.