MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
(Movilidad de los topes). - Modifícase el artículo 12 de la ley N.o
13.315, de 22 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 12. - Los límites establecidos en los artículos 1.o, 4.o y
7.o, serán desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice
o índices diferenciales conforme a lo estatuído en la ley N.o 12.996,
de 28 de noviembre de 1961, y la presente, y en los porcentajes que
correspondan".
La rimera modificación se realizará a partir del 1.o de julio de
1967 y así sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero
sólo comprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas.
CAPITULO II
BENEFICIOS ESPECIALES