MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 65
(Retención por deudas). - Sustitúyese el artículo 26 de la ley N.o 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 26. - El Ministerio de Hacienda o cualquier otro
organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones
y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes,
retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que
correspondan de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos, u
otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores
de aquella institución o de cualquier otra clase de fondos que tengan
la finalidad de financiar algún servicio que se encuentre a cargo,
directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso
se contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a
los organismos deudores.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de
que por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social se asegure su cumplimiento".