Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 66

   (Compensaciones de deudas). - Las compensaciones de deudas previstas
por el Capítulo II de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán
extenderse por el Poder Ejecutivo en los casos que estimare pertinente y
por el mismo procedimiento, a los saldos originados en el período 1.o de
enero de 1964 al 31 de octubre de 1965. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá recibir, si lo estimare conveniente,
hasta el 30 de junio de 1966, títulos de Deuda Pública por los adeudos de
los organismos tributarios originados en el período mencionado
precedentemente.
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