Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 75

   (Contralor del interesado). - El interesado deberá controlar su inclusión en el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no
figurar en el mismo, no tendrá derecho a las prestaciones servidas por 
los organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N.o 12.761, de
23 de agosto de 1960.
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