MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
(Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e
Invalidez). - Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas
por la ley N.o 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir
en la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00 (quinientos pesos).
Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las
mismas condiciones, a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los
pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año, que será igual a la asignación de que disfrutan,
con un máximo de $ 1.000.00 (mil pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, comenzando su percepción en
diciembre de 1966.
Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una
pasividad aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y en
los casos de motos iguales en la más antigua. Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad por ese concepto.
Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se
pague este beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo
calculado en meses que hubiere gozado de la jubilación o pensión.
Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las
previstas por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos
beneficiarios.