Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 87

   (Modificaciones en integración, competencia, etc):

1°) Modifícase el artículo 38 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, ampliando la integración de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social con: un delegado del Ministerio de Industrias y
    Trabajo; un delegado del Consejo Central de Asignaciones Familiares;
    un delegado de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico y el
    Coordinador Supervisor del Centro Electrónico previsto en el artículo
    80 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
2°) Modifícase el artículo 39 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, en cuanto al quórum para sesionar la Comisión Honoraria Asesora
    de la Seguridad Social, que queda fijado en ocho miembros.
3°) Modifícase el inciso A) del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de 28
    de noviembre de 1961, estableciéndose que obligatoriamente debe 
    solicitarse la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la 
    Seguridad Social en toda iniciativa sobre seguridad social.
4°) Modifícase el inciso E) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que todas las inversiones de las
    Cajas creadas por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, deben
    tener la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
    Social y aprobación del Poder Ejecutivo, eliminándose la 
    obligatoriedad de que las mismas inviertan parte de sus fondos en
    títulos.
5°) Modifícase el inciso F) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que el Registro Nacional de
    Afiliados Pasivos será llevado por el Centro Electrónico de 
    Procesamiento de Datos quien deberá suministrar obligatoriamente, a
    requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    todos los datos o informes que ésta estime pertinentes para su mejor
    funcionamiento.
6°) En caso de que se realicen dos convocatorias consecutivas sin obtener
    quórum, el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, se transformará en Director Ejecutivo pudiendo 
    tomar resolución para los asuntos objetos de la convocatoria.
7°) Declárase que la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    está facultada para formar Sub-Comisiones Asesoras Honorarias con la
    integración que estime pertinente, para su información en asuntos que
    así lo requieran.
8°) Modifícase la última parte del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de
    28 de noviembre de 1961, estableciéndose que en caso de negativa u
    omisión de prestar colaboración a la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, ésta lo comunicará al Poder Ejecutivo quien queda
    facultado para suprimir con respecto a los organismos omisos, y
    mientras no remitan la información solicitada, las franquicias
    tributarlas de que disfruten.
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