Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 92

   (Inclusión en categoría). - Los profesionales en actividad a la fecha
de promulgación de esta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional
al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese correspondido una
categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta, sin perjuicio de la
facultad de desistir de esta inclusión y optar por 4ª categoría.

   Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de esta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
   Derógase el inciso 3.o del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
   Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de este artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.
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