MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 95
(Recursos). - Modifícanse los incisos A) y F), y el apartado 1° del
inciso H) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de
1961, sustituido por el artículo 49 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie
del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o
documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional
cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27,
correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la
aplicación de este timbre los certificados expedidos por
profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando
ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el
cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los
certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos
referidos, será considerada defraudación a la Caja.
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la
Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o
procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley
N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada
firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00
(diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones,
$ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00
(cincuenta pesos).
Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o
documentos que hagan sus veces y lleven la firma de profesional,
abogado o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el
artículo 27, se aplicará la tributación prevista en los apartados
precedentes de este inciso.
La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales
para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras
privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por
particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del
Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes
Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se
fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura
2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea
su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las obras
determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional
universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el
honorario que hubiere correspondido a un profesional por la
confección del plano o proyecto.
Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo.
El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez
por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda
emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los
planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de
inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de
cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no
estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez
pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por
cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas
de Jubilaciones estatales".