Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 95

   (Recursos). - Modifícanse los incisos A) y F), y el apartado 1° del
inciso H) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de
1961, sustituido por el artículo 49 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie
    del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o
    documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional
    cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, 
    correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la
    aplicación de este timbre los certificados expedidos por 
    profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando
    ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el
    cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los
    certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
       En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos
    referidos, será considerada defraudación a la Caja.
      En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la
    Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o 
    procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley
    N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada 
    firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00
    (diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones,
    $ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00 
    (cincuenta pesos).
       Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o
    documentos que hagan sus veces y lleven la firma de profesional,
    abogado o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el
    artículo 27, se aplicará la tributación prevista en los apartados
    precedentes de este inciso.
      La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales
    para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras
    privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por
    particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del
    Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes 
    Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se 
    fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura
    2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea
    su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las obras 
    determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional
    universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el
    honorario que hubiere correspondido a un profesional por la 
    confección del plano o proyecto.
       Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
    A) de este artículo.
       El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez
    por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
       El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda
    emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los
    planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de 
    inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
    cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no 
    estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez
    pesos) en cada una de aquellas gestiones.
       Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por 
    cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas
    de Jubilaciones estatales".
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