MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la
calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los
Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren
superiores. Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se
considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones
así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a
organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar.