Fecha de Publicación: 27/07/1966
Página: 239-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la
calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los 
Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren 
superiores. Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se 
considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el 
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones 
así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a 
organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar.
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