Fecha de Publicación: 27/07/1966
Página: 239-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.481 

Se exonera de todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas de producción y se enumeran los requisitos 
que deberán ajustarse.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo tributo
nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre que se llenen
los siguientes requisitos:

a) Se hallaren en goce de personaría jurídica con arreglo a la ley 
   Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de 
   acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán 
   automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no 
   fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.
b) Los medios de producción integren el patrimonio social.
c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco por
   ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y 
   del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.
    Sin embargo, cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos 
   trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de 
   cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una 
   cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

Artículo 2

   Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son
aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al 
ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la 
prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de
los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados, 
transformados o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de
equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de 
intermediación.

Artículo 3

   Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la
calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los 
Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren 
superiores. Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se 
considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el 
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones 
así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a 
organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar.

Artículo 4

   Se reputarán aplicables a todos los trabajadores que presten
servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, los normas de 
protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción
-respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido. 
Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total 
no menor del 40% (cuarenta por ciento) de lo que percibirían si fueran 
socios.

Artículo 5

   La exoneración del aporte jubilatorio patronal sólo regirá para la
retribución de los asociados y se perderá en caso de que se produzcan 
atrasos de más de noventa días en el pago de los aportes obreros. Esta 
pérdida durará hasta tanto la cooperativa se ponga al día.

Artículo 6

   La exoneración del aporte jubilatorio patronal regirá desde el 1º de noviembre de 1961, para aquellas cooperativas de producción que a la 
fecha de sanción de esta ley llenen los requisitos establecidos por el
artículo 1º. En ningún caso corresponderá efectuar devoluciones, por 
aportes ya abonados que no correspondiere pagar de conformidad con esta 
ley.

Artículo 7

   Los beneficios establecidos por la presente ley alcanzarán en
todos sus términos a las cooperativas cuyo equipo de producción sea en 
todo o en parte propiedad del Estado.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 21 de junio 
de 1966.

                              MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José 
                               Pastor Salvañach. - G. Collazo Moratorio,
                               Secretarios.

                             ___________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Industrias y Trabajo.
  Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 23 de junio de 1966. (*)

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER. - OLIU. - FRANCISCO M. UBILLOS. - DARDO ORTIZ. -
Modesto Burgos Morales, Secretario.
________

(*) Llegada a "Diario Oficial" el 22 de julio.
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