Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 15

   El Consejo de Salarios para las Empresas Frigoríficas comprendidas en la Caja de Compensación que se crea por esta ley, funcionará separada e 
independientemente del referido al grupo 17 (Industria Frigorífica). No obstante su autonomía funcional, los laudos que dicte no podrán fijar remuneraciones en efectivo cuyo monto sea inferior al que se establezca para el grupo 17. Si así ocurriere, el Consejo de Salarios deberá
formular la homologación respectiva, dentro de los 15 (quince) días, de constatadas o denunciadas las diferencias.
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