Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.552 

Se crea la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior para el personal obrero remunerado de los establecimientos frigoríficos que faenen o elaboren carnes y subproductos con destino a la exportación y que no estén incorporados al régimen establecido por la ley 10.562.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica del Interior para el personal obrero remunerado por hora, por
día o destajo, de los establecimientos frigoríficos que directa o indirectamente faenen o elaboren carnes o subproductos, en sus distintas
formas, con destino a la exportación, instalados o que se instalen, en lo
sucesivo, que a la fecha de promulgación de esta ley no estén
incorporados al régimen establecido por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 2

   Declárase obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del país 
carnes para exportación, a Cajas que efectúen la compensación, por seguro
de paro, para el personal de la industria frigorífica.
   A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar 
embarques sin exhibir, a la Administración Nacional de Puertos, el certificado de afiliación de alguna de dichas Cajas y el comprobante de estar al día en el pago de las obligaciones de dichos servicios, o de las
cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos.

Artículo 3

   La Caja creada por la presente ley constituirá una persona jurídica de
derecho público no estatal.
Estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo de cinco 
miembros: un delegado designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá,
dos delegados patronales y dos delegados de los trabajadores, elegidos
con igual número de suplentes en la forma y con las calidades previstas
por el artículo 21 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Los suplentes de los, delegados patronales y obreros podrán asistir a las
deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de 
Comisiones, pero no podrán votar sino en reemplazo de sus titulares ausentes.

   El delegado del Poder Ejecutivo también tendrá suplente designado en 
igual forma que el titular, con iguales facultades establecidas para los
demás suplentes.

Artículo 4

   El Consejo Directivo será honorario pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará, además, la dirección interna de la Caja, tendrá por este cometido la remuneración que fije el respectivo presupuesto.
   A los delegados obreros se les computará como trabajo efectivo dentro de las empresas a que pertenecieran, el tiempo aplicado a sus funciones
en la Caja.
   Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Los delegados profesionales seguirán ocupando sus cargos mientras quienes deban remplazarlos no tomen posesión
de los  mismos.
   El primer Consejo se constituirá dentro de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, computándose el plazo de su mandato a partir de la toma de posesión del cargo por sus integrantes.

Artículo 5

   El Consejo Directivo ejercerá los cometidos previstos en la ley N.o 
10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes; sin perjuicio de lo que en especial se determina en la presente ley. Se crearán Bolsas de Trabajo departamentales o regionales de acuerdo a las necesidades laborales.

Artículo 6

   La Caja tendrá su sede en el interior del país, en lugar que determinará su primer Consejo Directivo y podrá establecer agencias locales en los lugares donde funcionen Bolsas de Trabajo, cuando así lo disponga el Consejo Directivo. 
   En ambos casos se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.
   Las agencias locales funcionarán como dependencias de la Caja y serán 
regidas por una Comisión honoraria compuesta por tres miembros con igual número de suplentes: un delegado patronal y un delegado obrero elegidos
en igual forma que para el Consejo de la Caja, y un Presidente que será designado por el Consejo Directivo.

Artículo 7

   Las compensaciones por desocupación serán devengadas, liquidadas y 
abonadas de conformidad con la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944
y concordantes. Sin perjuicio de ello los fictos compensatorios se 
fijarán proporcionalmente a los salarios vigentes en los establecimientos
a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.

Artículo 8

   Los operarios registrados en establecimientos que hayan clausurado 
definitivamente sus actividades, serán mantenidos, durante los doce meses
posteriores, en la Bolsa de Trabajo, conservando la categoría. Dentro de 
dicho período si las Bolsas de Trabajo requieren un aumento de su personal, los convocará con preferencia. Vencido dicho período serán excluidos de la Bolsa de Trabajo correspondiente.

Artículo 9

   Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituída por la
presente ley, el que se integrará:

A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados 
   en las condiciones previstas por la ley N.o 11.618, de 20 de Octubre 
   de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y 
   concordantes.

B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y 
   comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la 
   adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o
   industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo
   1.o de la presente ley.

C) con los recargos, multas e intereses.

  Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes 
siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10

   Dentro del plazo de treinta días a partir de la instalación del
Consejo Directivo, las empresas a que se refiere el artículo 1.o, procederán a presentar su planilla de trabajadores vinculados al 1.o de julio de 1966, visadas por el Instituto Nacional del Trabajo con especificación de su categoría, tareas y jornales. Vencido dicho plazo la
Caja procederá de oficio a planillar a aquellos operarios que acrediten haber sido indebidamente excluidos. 
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los trabajadores 
ingresarán automáticamente, al Registro al cumplir seis meses de actividad.

   Para las empresas, que se afilien en el futuro el Consejo Directivo 
fijará el plazo y la fecha que corresponda.

Artículo 11

   La Caja estará exonerada de todo tributo nacional y actuará en papel 
simple en todas las gestiones ante las autoridades judiciales o administrativas, en el cumplimiento de sus cometidos legales, como asimismo, en todo documento que expida en el ejercicio de sus facultades.
Gozará además de franquicia postal.
   Los afiliados, al otorgar recibos por compensaciones, estarán, también
exonerados del impuesto de timbres y actuarán en papel simple en las 
reclamaciones o peticiones que formularon en el amparo de sus derechos.

Artículo 12

   Los directores o propietarios de las empresas figoríficas
comprendidas por el régimen legal, que retengan recursos afectados a los
servicios de la Caja y no los viertan a la misma en los plazos previstos,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 13

   Los beneficios instituídos por la presente ley, serán liquidados a los
trabajadores a partir del segundo mes siguiente al de constitución e instalación del Consejo de la Caja.

Artículo 14

   La exportación de carne o subproductos sólo se autorizará a los 
establecimientos frigoríficas acreditados.
   A estos efectos se creará en la "Dirección de Sanidad e Industria Animal" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el "Registro de Exportaciones de carnes", en el cual se matricularán dichos establecimientos, a los efectos de precisar todas las circunstancias del Proceso de industrialización y comercialización, previos a la
exportación.

Artículo 15

   El Consejo de Salarios para las Empresas Frigoríficas comprendidas en la Caja de Compensación que se crea por esta ley, funcionará separada e 
independientemente del referido al grupo 17 (Industria Frigorífica). No obstante su autonomía funcional, los laudos que dicte no podrán fijar remuneraciones en efectivo cuyo monto sea inferior al que se establezca para el grupo 17. Si así ocurriere, el Consejo de Salarios deberá
formular la homologación respectiva, dentro de los 15 (quince) días, de constatadas o denunciadas las diferencias.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17

   Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Octubre de 1966.

            ELBIO RIVERO, Vicepresidente. - G.Collazo Moratorio, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Ganadería y Agricultura.
  Ministerio de Hacienda.

                                      Montevideo, 26 de octubre de 1966.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER. - FRANCISCO M. UBILLOS. - WILSON FERREIRA
ALDUNATE. - DARDO ORTIZ. - Modesto Burgos Morales, Secretario.

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