Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Las compensaciones por desocupación serán devengadas, liquidadas y 
abonadas de conformidad con la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944
y concordantes. Sin perjuicio de ello los fictos compensatorios se 
fijarán proporcionalmente a los salarios vigentes en los establecimientos
a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.
Ayuda