Fecha de Publicación: 14/11/1966
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituída por la
presente ley, el que se integrará:

A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados 
   en las condiciones previstas por la ley N.o 11.618, de 20 de Octubre 
   de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y 
   concordantes.

B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y 
   comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la 
   adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o
   industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo
   1.o de la presente ley.

C) con los recargos, multas e intereses.

  Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes 
siguiente al de la promulgación de la presente ley.
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