Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones
del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones
originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte
por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo
se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo
y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
(veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en
la parte final del artículo 13.