Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,
pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos
intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva
satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay,
realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con
el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", salvo que la enajenación haya sido
autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus
tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en
cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos
cinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que
lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio
del Banco Hipotecario del Uruguay.
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