Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

    El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto
   de venta de pasajes, correo, o excesos de equipajes;
B) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de
   "entreport";
C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses;
D) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados
   conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la
   Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda;
E) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo;
F) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con
   cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El
   Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A)
   precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.


                                 CAPITULO II

                         DIRECCION GENERAL DE CORREOS
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