Autorízase al Banco Hipotecario a conceder préstamos en dinero, con
garantía hipotecaria, a los funcionarios del Poder Judicial con excepción
de los incluídos en la primera parte de este capítulo del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado
Civil y de los Registros, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:
A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su
simultánea amplificación o refacción.
C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en
los apartados anteriores.
Se aplicará a estos préstamos las diposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.