Sustitúyese el artículo 2o. de la ley número 13.117, de 31 de octubre de 1962, por el siguiente:
"Artículo 2° Serán beneficiarios de los referidos préstamos:
A) Los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una
antigüedad en el Organismo no inferior a cinco años y un mínimo de
diez años computables a los efectos jubilatorios.
B) Los ex funcionarios y ex obreros de la expresada Caja que habiendo
prestado servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado
por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos
remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez
años a los efectos jubilatorios.
C) El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios de la Caja,
siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no
hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su
deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de
este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a
los demás.
Se dará prioridad en el otorgamiento de estos préstamos a los obreros
y funcionarios en actividad."
CAPITULO VII
DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS