Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 77

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por la Comisión que se crea en el artículo 82 concedida por unanimidad.
En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del
funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será
administrada por la Comisión que se crea en el artículo 82, la que
destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones
extraordinarias de la deuda.
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