Los contribuyentes acogidos a alguno de los regímenes de facilidades
establecidos en los apartados B), C) y D) del artículo 1ro. de la presente
ley que, antes del 31 de diciembre de 1967, efectuaren anticipos a cuenta
de cuotas futuras, que se imputarán a las últimas del plan, gozarán de los
siguientes beneficios:
1o.) Si pagan la totalidad de las cuotas futuras estarán exonerados de
todos los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad
correspondientes al monto de las cuotas anticipadas.
2o.) Si anticipan alguna o algunas de las cuotas futuras:
a) El recargo que corresponda al plan a que se hubieren acogido,
quedará reducido en un 1/2 % (un medio por ciento) mensual por
cada seis meses que anticipen; y
b) El monto que anticipen quedará exonerado del 50% (cincuenta por
ciento) de los recargos que hubieren correspondido de acuerdo al
plan acordado, con la modificación operada por aplicación del
apartado A) anterior.