Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 226-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.596 

Se establece que los deudores de impuestos nacionales, tasas, etc., dispondrán de un plazo de sesenta días para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas mediante declaración jurada ante la Oficina Recaudadora correspondiente y se fijan normas para la compensación de deudas, por parte de los contribuyentes que sean acreedores del Estado.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                  DECRETAN:



Artículo 1

Los deudores del fisco, por concepto de impuestos nacionales, tasas y
contribuciones de mejoras, de la misma naturaleza, dispondrán de un plazo
de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
   A tales efectos los contribuyentes deberán presentar ante la Oficina
Recaudadora que corresponda, una declaración jurada estimando el monto de
los adeudos mencionados exigibles al 31 de mayo de 1967, que podrán
abonar:
A) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de la
   exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por
   morosidad correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.
B) Hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda
   original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la
   fecha de presentación, generará un recargo del 1% (uno por ciento)
   mensual.
C) Hasta en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la
   deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados
   hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 2% (dos por
   ciento) mensual.
D) Hasta en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas. En este caso
   la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados
   hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 3% (tres por
   ciento) mensual.

   Los contribuyentes que no se presenten en el plazo establecido o que
presentados estimen sus adeudos en un 30% (treinta por ciento) menos de lo
que efectivamente les corresponde abonar, salvo error excusable, serán
penados con una multa de uno a cinco veces el importe de los adeudos cuya
declaración se omitió. Sobre los mismos se calculará además un recargo de
hasta el 5% (cinco por ciento) mensual a partir de la fecha de
exigibilidad de dichos adeudos.

Artículo 2

Los contribuyentes que se encuentren acogidos a regímenes de facilidades
acordados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, no gozarán
del beneficio establecido en el apartado A) del artículo anterior sobre
los pagos que efectúen durante el período de franquicia establecido por la
presente ley por cuotas exigibles dentro del mismo. Gozarán de ese
beneficio los que, durante ese período de franquicia, abonen cuotas
exigibles con posterioridad al vencimiento del mismo. En tal caso los
pagos anticipados se imputarán a las últimas cuotas del convenio de
facilidades.

Artículo 3

Los contribuyentes acogidos a alguno de los regímenes de facilidades
establecidos en los apartados B), C) y D) del artículo 1ro. de la presente
ley que, antes del 31 de diciembre de 1967, efectuaren anticipos a cuenta
de cuotas futuras, que se imputarán a las últimas del plan, gozarán de los
siguientes beneficios:
1o.) Si pagan la totalidad de las cuotas futuras estarán exonerados de
     todos los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad
     correspondientes al monto de las cuotas anticipadas.
2o.) Si anticipan alguna o algunas de las cuotas futuras:
     a) El recargo que corresponda al plan a que se hubieren acogido,
        quedará reducido en un 1/2 % (un medio por ciento) mensual por
        cada seis meses que anticipen; y
     b) El monto que anticipen quedará exonerado del 50% (cincuenta por
        ciento) de los recargos que hubieren correspondido de acuerdo al
        plan acordado, con la modificación operada por aplicación del
        apartado A) anterior.

Artículo 4

Los contribuyentes que se encuentran atrasados en el cumplimiento de un
régimen de facilidades de pago de sus adeudos tributarios, deberán
regularizar su situación en el plazo de sesenta días a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley.
Cuando se produzca un atraso de más de dos cuotas consecutivas en el pago
de un régimen de facilidades, haya sido acordado éste antes o después de
la vigencia de la presente ley, dicho régimen quedará sin efecto,
haciéndose exigible el saldo de la deuda impositiva, intereses y recargos
originales, más el recargo de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual
establecido en el artículo 7o.
Derógase el artículo 86 de la ley Nro. 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 5

En caso de que las deudas que se regularizan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 1ro. de la presente ley se estuvieren reclamando
judicialmente, la oficina que corresponda solicitará la clausura de los
procedimientos judiciales y el levantamiento de los embargos y de las
medidas precautorias decretadas. No obstante, dichas medidas de garantía
podrán ser mantenidas por resolución fundada, si a juicio de la oficina
pertinente corriera riesgo el crédito fiscal. Los tributos devengados
serán de oficio.

Artículo 6

Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo
1ro. de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis
meses para el pago de las obligaciones fiscales que venzan con
posterioridad al 31 de mayo de 1967, devengando la deuda que resulte un
recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se
solicitaron las facilidades. Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley Nro. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 7

El recargo por mora a que se refiere el artículo 375 de la ley Nro. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será de hasta el
5% (cinco por ciento) mensual, que fijará anualmente para cada año civil
el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, de
Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar sus adeudos
por tributos fiscales nacionales, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma 
en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán
reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación
para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago
de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo
exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de julio 
de 1967.

   HECTOR A. GRAUERT. 1er. Vicepresidente.- Luis N. Abdala, Secretario. 

                          ______________

 Ministerio de Hacienda. 

                                       Montevideo, 26 de julio de 1967.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GESTIDO.- AMILCAR VASCONCELLOS. 


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