Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 226-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

En caso de que las deudas que se regularizan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 1ro. de la presente ley se estuvieren reclamando
judicialmente, la oficina que corresponda solicitará la clausura de los
procedimientos judiciales y el levantamiento de los embargos y de las
medidas precautorias decretadas. No obstante, dichas medidas de garantía
podrán ser mantenidas por resolución fundada, si a juicio de la oficina
pertinente corriera riesgo el crédito fiscal. Los tributos devengados
serán de oficio.

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