Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 226-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, de
Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar sus adeudos
por tributos fiscales nacionales, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma 
en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán
reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación
para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago
de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo
exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

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