SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 15

Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, del
Banco de Previsión Social, de Entes Autónomos o de Servicios
Descentralizados, podrán abonar sus adeudos por aportes jubilatorios, con
los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma
en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán
reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación
para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago
de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo
exigible el crédito contra el Estado que se compensa.
Asimismo se compensarán con las deudas por tributos nacionales las que
los Seguros de Enfermedad tengan con los particulares, cuando el Estado
mantenga deudas con los mencionados Seguros de Enfermedad, las que a su
vez resultarán compensadas, hasta el monto del crédito menor.


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