Sustitúyese lo dispuesto por los artículos 1o. de la ley No. 12.143, de 19
de octubre de 1954, 7o. de la ley No. 12.934, de 24 de octubre de 1961 y 37 de la ley No. 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1966 tengan adeudos
con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por cuya
causa no entraron al goce de la pasividad, conforme con la ley número
11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1o., podrán acogerse al
régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes".