SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 16

Sustitúyese lo dispuesto por los artículos 1o. de la ley No. 12.143, de 19
de octubre de 1954, 7o. de la ley No. 12.934, de 24 de octubre de 1961 y 37 de la ley No. 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

  "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1966 tengan adeudos
con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por cuya
causa no entraron al goce de la pasividad, conforme con la ley número
11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1o., podrán acogerse al
régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes".
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