SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 20

Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley N.o 8.634, de 18 de
junio de 1930, modificativas y concordantes, en lo referente a las
aportaciones normales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
El Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado correspondiente
dentro de los noventa días de presentados, por parte del interesado, los
recaudos necesarios, vencidos los cuales se dará por cumplido el extremo
exigido en el artículo 6o. de la ley referida.

                            CAPITULO II

     Consolidación de Deudas Bancarias y Créditos a los Productores 
                    Agropecuarios o Industriales


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