SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 25

El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud de
lo establecido por el artículo 22 de esta ley, sólo podrá ser colocado en
préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial y de los
plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no
pagarán por ello más del 12% (doce por ciento) de interés anual y un
porcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto de
comisiones y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto Nacional
de Colonización y a los acreedores particulares mencionados en el artículo
21, que podrán disponer de los importes del modo que consideren más
conveniente.
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