Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los créditos
a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros de la
cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, según lo establecido por el artículo 22 de esta ley.
El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de
fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las normas de
la presente ley, por parte de los Bancos privados y Cajas populares y de
las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo establecido en
los artículos anteriores.
Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos serán
sancionados, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas
de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos)
quedando además facultado dicho Banco para proponer al Poder Ejecutivo,
suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución
infractora.
Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de los
infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.