El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una línea de
crédito especial, para la asistencia a los productores agropecuarios
perjudicados por los factores climáticos ocurridos en el país en el
período comprendido entre el 1.o de octubre de 1966 y la fecha de vigencia
de la presente ley con fines de reposición o reparación de los daños
emergentes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay adoptará las medidas
conducentes a la comprobación de los hechos en que se fundamenta la
petición.
A los efectos establecidos en el inciso primero de este artículo,
autorízase al Banco de la República guay para redescontar al Banco de la
República Oriental del Uruguay, los documentos originados en los préstamos
que se otorguen y de conformidad con el artículo 20, apartado B) de la ley
N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, en la nueva redacción dada en la ley N.o
13.243, de 20 de febrero de 1964.
Los créditos que por esta disposición conceda el Banco de la República
Oriental del Uruguay, deberán serlo por montos, plazos, y amortizaciones
adecuados al tipo y entidad de los perjuicios sufridos.
Tendrá en cuenta además, especialmente, las características de las
producciones intensivas y los efectos inmediatos que su deterioro tiene en
el consumo nacional.
Estos créditos serán otorgados independientemente de lo dispuesto en el
artículo 21.