SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 7

(Intervención y ejecución). En las situaciones previstas en los artículos
anteriores, una vez caído en mora el deudor, el Banco de Previsión Social
podrá intervenir o ejecutar a la empresa deudora según lo juzgue más
conveniente.
La intervención no tendrá otro objeto que el de retener periódicamente
las cantidades necesarias hasta completar la suma adeudada, acrecida con
los intereses legales y los gastos que se originen.
La intervención podrá cumplirse por funcionarios del Banco de Previsión
Social en forma extra-judicial siempre que así lo consienta expresamente
el deudor.
El Banco de Previsión Social establecerá previamente y mediante
reglamentación los requisitos y condiciones que deberán cumplir y
satisfacer los interventores para desempeñar el encargo, y podrá
removerlos cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Los interventores que cobren honorarios como tales, no percibirán su
sueldo como funcionarios del Banco.
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