LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Fecha de Publicación: 12/09/1967
Página: 595-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 14/09/1967.

Artículo 18

Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas 
Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por 
acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.
El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del 
balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones
que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo rembolsarse de la
suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto 
adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, 
siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.
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