LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos
adicionales:
1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas
únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales
y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el
precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o
documentos equivalentes.
2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el
inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento)
sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las
facturas o documentos equivalentes.
3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido
en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.