LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
El régimen y el destino porcentual que prevé el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 de abril de 1965, para las colocaciones del ahorro público, regirán asimismo con respecto a los recursos que los Organismos de Derecho Público, estatales o no, destinen a inversiones ajenas a los cometidos específicos que les haya asignado la ley a texto expreso.
La expresión "depósitos del ahorro público" empleada en el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 de abril de 1965, debe entenderse como comprensiva de los depósitos, tanto en caja de ahorros y alcancías, como a plazo fijo o en cuenta corriente.
Incorpórase a los destinos enunciados en el mencionado artículo 5.o la
financiación de obras de la infraestructura económica y social y de los
proyectos o programas de desarrollo que sean declarados de interés
nacional por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las violaciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las leyes N.o 13.330, de 30 de abril de 1965 y N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República).