LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Fecha de Publicación: 12/09/1967
Página: 595-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 14/09/1967.

Artículo 50

Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por 
una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al 
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:

A) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para
   adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el
   artículo 37 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
B) Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos
   millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a
   los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley No. 10.940, de 19
   de setiembre de 1947.
C) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de
   prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para
   equipamiento del organismo.

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda 
facultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2o. a 6o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1o. y 4o. del artículo 2o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Ayuda