LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
Incorpórase al artículo 193 de la Ley número 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"3) Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se
realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 2 o/oo (dos por diez mil) sobre el importe del valor
consignado en el documento.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se
tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran gravados por el tributo no sólo los boletos suscritos por
las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino
también todos los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del
impuesto, debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que
sean exhibidos en sus oficinas mediante una máquina timbradora".
Facúltase al Poder Ejecutivo para decretar la suspensión de las
operaciones en el Mercado a Término cuando a su juicio las circunstancias o los intereses del país así lo exijan, determinando el plazo de dicha suspensión y comunicando tal resolución a la Cámara Mercantil de Productos del País.
CAPITULO II
Seguridad Social