LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley No. 12.996, de 28
de noviembre de 1961, por el siguiente:
"El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre
la asignación de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y
pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva.
Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las
variaciones producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base
las cifras correspondientes al mes de diciembre del año anterior."